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<!DOCTYPE article PUBLIC "-//NLM//DTD JATS (Z39.96) Journal Publishing DTD v1.1 20151215//EN" "https://jats.nlm.nih.gov/publishing/1.1/JATS-journalpublishing1.dtd">
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            <journal-id journal-id-type="publisher-id">oj</journal-id>
            <journal-title-group>
                <journal-title>Revista Opinião Jurídica</journal-title>
                <abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">R. Opin. Jur.</abbrev-journal-title>
            </journal-title-group>
            <issn pub-type="ppub">1806-0420</issn>
            <issn pub-type="epub">2447-6641</issn>
            <publisher>
                <publisher-name>Centro Universitário Christus</publisher-name>
            </publisher>
        </journal-meta>
        <article-meta>
            <article-id pub-id-type="doi">10.12662/2447-6641oj.v22i41.p34-62.2024</article-id>
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                <subj-group subj-group-type="heading">
                    <subject>Artigo</subject>
                </subj-group>
            </article-categories>
            <title-group>
                <article-title>El Derecho Fundamental de Protección de Datos de los Trabajadores y
                    el Impacto de las Nuevas Tecnologías en el Ámbito Laboral en
                    España</article-title>
                <trans-title-group xml:lang="en">
                    <trans-title>The Fundamental Right of Data Protection of Workers and the Impact
                        of New Technologies in the Workplace in Spain</trans-title>
                </trans-title-group>
            </title-group>
            <contrib-group>
                <contrib contrib-type="author">
                    <contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0001-9754-5688</contrib-id>
                    <name>
                        <surname>Cristóbal</surname>
                        <given-names>Daniel Martínez</given-names>
                    </name>
                    <xref ref-type="aff" rid="aff1">*</xref>
                </contrib>
            </contrib-group>
            <aff id="aff1">
                <label>*</label>
                <institution content-type="orgname">Universidad Complutense de Madrid</institution>
                <country country="ES">España</country>
                <email>danielmcristobal@gmail.com</email>
                <institution content-type="original">Profesor en la Universidad Rey Juan Carlos.
                    Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, y Doctor en
                    Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares con mención Cum Laude. Autor de
                    diversos artículos publicados en revistas de impacto, libros y capítulos de
                    libro y colaboraciones. España. E-mail:
                    &lt;danielmcristobal@gmail.com&gt;.</institution>
            </aff>
            <author-notes>
                <fn fn-type="edited-by">
                    <label>Editora responsável:</label>
                    <p>Profa. Dra. Fayga Bedê</p>
                    <p><ext-link ext-link-type="uri"
                        xlink:href="https://orcid.org/0000-0001-6444-2631"
                        >https://orcid.org/0000-0001-6444-2631</ext-link></p>
                </fn>
            </author-notes>
            <pub-date publication-format="electronic" date-type="pub">
                <day>07</day>
                <month>04</month>
                <year>2025</year>
            </pub-date>
            <pub-date publication-format="electronic" date-type="collection">
                <season>Sep-Dec</season>
                <year>2024</year>
            </pub-date>
            <volume>22</volume>
            <issue>41</issue>
            <fpage>34</fpage>
            <lpage>62</lpage>
            <history>
                <date date-type="received">
                    <day>07</day>
                    <month>02</month>
                    <year>2024</year>
                </date>
                <date date-type="accepted">
                    <day>25</day>
                    <month>11</month>
                    <year>2024</year>
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                <license license-type="open-access"
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                    <license-p>Este é um artigo publicado em acesso aberto (Open Access) sob a
                        licença Creative Commons Attribution, que permite uso, distribuição e
                        reprodução em qualquer meio, sem restrições desde que o trabalho original
                        seja corretamente citado.</license-p>
                </license>
            </permissions>
            <abstract>
                <title>RESUMEN</title>
                <sec>
                    <title>Objetivos:</title>
                    <p>El objetivo de este trabajo es analizar los requisitos que ha de cumplir la
                        empresa y los límites que tiene a la hora de ejercer su facultad de control
                        a través de medios tecnológicos de acuerdo con la legislación y los
                        criterios que ha establecido la jurisprudencia para tal fin, de manera que
                        se respeten los derechos y garantías de los trabajadores.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>Metodología:</title>
                    <p>Se estudiarán las garantías del trabajador en relación con la implantación de
                        las nuevas tecnologías en el ámbito laboral, y se delimitará la facultad de
                        control y poder de dirección del empresario reconocida en el artículo 20 del
                        Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la
                        protección de datos personales en el uso de nuevas tecnologías y
                        dispositivos electrónicos en relación con el derecho a la intimidad.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>Resultados:</title>
                    <p>En el escenario actual de innovación tecnológica se ha producido un aumento
                        de la manipulación y distribución de datos personales que se recaban a
                        través del uso de dispositivos electrónicos y de internet, dando lugar a
                        fenómenos como el <italic>Big Data</italic>, lo cual puede llevar a
                        importantes problemas de privacidad.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>Conclusiones:</title>
                    <p>La aprobación del Reglamento General de Protección de Datos se traslada al
                        ordenamiento jurídico español con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de
                        Datos personales y Garantías de los Derechos Digitales, que desarrolla el
                        artículo 18 de la Constitución Española y cuya incorporación más relevante
                        es la salvaguarda de los derechos fundamentales a la intimidad y la
                        protección de datos de los trabajadores en la aplicación de técnicas de
                        control y vigilancia empresarial mediante nuevas tecnologías, para que de
                        esta forma sea lícito el tratamiento de datos de los trabajadores.</p>
                </sec>
            </abstract>
            <trans-abstract xml:lang="en">
                <title>ABSTRACT</title>
                <sec>
                    <title>Objectives:</title>
                    <p>The objective of this work is to analyze the requirements that the company
                        must meet and the limits it has when exercising its power of control through
                        technological means in accordance with the legislation and the criteria
                        established by jurisprudence to for this purpose, so that the rights and
                        guarantees of workers are respected.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>Methodology:</title>
                    <p>The worker's guarantees will be studied in relation to the implementation of
                        new technologies in the workplace, and the employer's power of control and
                        management power recognized in article 20 of the Workers' Statute will be
                        delimited in relation to the protection of personal data in the use of new
                        technologies and electronic devices in relation to the right to privacy.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>Results:</title>
                    <p>In the current scenario of technological innovation, there has been an
                        increase in the manipulation and distribution of personal data that is
                        collected using electronic devices and the Internet, giving rise to
                        phenomena such as Big Data, which can lead to important privacy issues.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>Conclusions:</title>
                    <p>The approval of the General Data Protection Regulation is transferred to the
                        Spanish legal system with Organic Law 3/2018 on the Protection of Personal
                        Data and Guarantees of Digital Rights, which develops article 18 of the
                        Spanish Constitution and whose most relevant incorporation It is the
                        safeguarding of the fundamental rights to privacy and data protection of
                        workers in the application of business control and surveillance techniques
                        through new technologies, so that the processing of workers' data is
                        legal.</p>
                </sec>
            </trans-abstract>
            <kwd-group xml:lang="es">
                <title>Palabras clave:</title>
                <kwd>datos personales</kwd>
                <kwd>nuevas tecnologías</kwd>
                <kwd>intimidad</kwd>
                <kwd>ámbito laboral</kwd>
                <kwd>derechos digitales</kwd>
            </kwd-group>
            <kwd-group xml:lang="en">
                <title>Keywords:</title>
                <kwd>personal data</kwd>
                <kwd>new technologies</kwd>
                <kwd>privacy</kwd>
                <kwd>workplace</kwd>
                <kwd>digital rights</kwd>
            </kwd-group>
        </article-meta>
    </front>
    <body>
        <sec sec-type="intro">
            <title>1 INTRODUCCIÓN</title>
            <p>En la actualidad, el uso de internet y dispositivos electrónicos se ha convertido en
                un medio imprescindible para realizar cualquier actividad, sea de índole social
                económica o concerniente a cualquier área de nuestras vidas, lo que genera una
                recogida constante y masiva de nuestros datos. A ello hay que añadir el riesgo que
                supone para la privacidad el uso de dispositivos inteligentes, ya que permiten a los
                proveedores de servicios de geolocalización recopilar información en base a nuestros
                movimientos, al igual que el</p>
            <p>El derecho fundamental de protección de datos de los trabajadores y el impacto de las
                nuevas tecnologías en el ámbito laboral en España acceso a motores de búsqueda o
                sitios web se registran las direcciones IP o información a través de
                    <italic>cookies</italic>, cuya función es almacenar información de la actividad
                de los usuarios (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Goñi Sein, 2017, p. 23</xref>).</p>
            <p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció sobre la transmisión
                de datos personales a través de internet en un asunto donde una empresa alemana de
                comercio electrónico insertó en su página web el botón “me gusta” de Facebook
                Ireland, lo cual dio lugar a que se transmitieran datos de los visitantes de la web
                alemana a Facebook Ireland, independientemente de que aquellas personas que
                visitaban la web fueran miembros o no de esta red social, y sin que fueran
                conscientes de dicha transmisión de información. La STJUE Asunto C-40/17 FD 85
                manifestó que el administrador de un sitio web, como responsable de las operaciones
                de tratamiento de quienes visitan su página de internet, tiene el deber de comunicar
                a los visitantes en el momento de la recogida de datos su identidad, fines de
                tratamiento y transmisión de información. Además, para que pueda justificarse la
                recogida y transmisión de datos personales, estas operaciones deben obedecer a una
                finalidad legítima (STJUE Asunto C-40/17 FD 95).</p>
            <p>La implantación de las tecnologías de información y comunicación (TICS) ha dado lugar
                a profundos cambios en los modos de producción, encontrándonos un uso generalizado
                de aplicaciones y plataformas virtuales para el desempeño de cualquier acción. Esta
                es una realidad que también ha llegado al mundo laboral, dando lugar a nuevas formas
                de organización y producción del trabajo como el <italic>crowdsourcing</italic>
                (externalización masiva de tareas) o la economía de plataformas (<xref
                    ref-type="bibr" rid="B6">Gómez Salado, 2019, p. 300</xref>).</p>
            <p>Este impacto tecnológico se vio especialmente acentuado en 2020 con la pandemia por
                COVID-19, y obligó a muchas empresas y trabajadores a amoldarse a nuevas formas de
                desempeñar su actividad para seguir adelante como el teletrabajo, que hasta el
                momento era una modalidad poco regulada y conocida.</p>
            <p>El escenario actual es la consecuencia de un gran crecimiento de la manipulación y
                distribución de datos personales que se recaban a través del uso de dispositivos
                electrónicos y de internet, dando lugar a fenómenos como el <italic>Big
                    Data</italic>, lo cual puede llevar a importantes problemas de privacidad ya que
                funcionan a través de algoritmos, de tal forma que se produce un intercambio de
                datos a favor de terceros, creándose un rastro informático de las actividades que
                realizamos, y ello permite que se pueda elaborar un perfil detallado sobre cada
                persona conociendo sus hábitos o intereses (<xref ref-type="bibr" rid="B11">López
                    Balaguer; Ramos Moragues, 2020, p. 508</xref>).</p>
            <p>En este sentido, el control de una empresa o incluso de las Administraciones Públicas
                se puede establecer mediante sistemas de geolocalización, como ocurrió con la
                implantación de aplicaciones móviles para conocer la ubicación de los usuarios con
                motivo de la detección y prevención del COVID-19. De esta manera, las TICS se
                convierten en un arma de doble filo, como herramientas útiles y eficaces en el
                desarrollo de la sociedad, pero que a su vez pueden generar un mayor control y
                vigilancia de cada persona gracias a la información y circulación de datos (<xref
                    ref-type="bibr" rid="B15">Polo Roca, 2020, p. 52</xref>).</p>
            <p>Por ello, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
                abril de 2016 (RGPD), en vigor desde el 25 de mayo de 2018, sustituyendo a la
                Directiva 95/46/CE, irrumpió con el objetivo de respaldar el derecho a la privacidad
                e intimidad sin perjuicio de la libre gestión de nuestros datos (<xref
                    ref-type="bibr" rid="B7">González Biedma, 2017, p. 239</xref>). En el ámbito
                empresarial, el auge tecnológico ha causado un impacto importante en los modelos de
                negocio convirtiéndose en una herramienta básica e imprescindible para las empresas
                puesto que les ha permitido evolucionar en sus medios de organización y producción,
                incrementando así su eficiencia y competitividad en el mercado.</p>
            <p>El uso de las TICS en las relaciones laborales aporta grandes beneficios y mejoras en
                cuanto al acceso a información y facilidades en la comunicación, favoreciendo la
                interconexión y la eficacia a la hora de desarrollar la prestación de servicios,
                permitiendo una gestión más eficiente a las empresas de los datos de sus clientes y
                trabajadores. Sin embargo, en contraposición, se produce una mayor cesión de datos
                personales de los trabajadores, los cuales a veces se aportan voluntariamente pero
                que en otras muchas ocasiones se hace de manera inconsciente. La recolección y
                gestión de datos de los trabajadores es inherente a toda organización empresarial y
                es lógico que se trate con información de carácter laboral como la supervisión en el
                desarrollo de la jornada, presencia en el centro de trabajo o, información relativa
                a los conocimientos y capacidades de cada trabajador, pero también con datos de
                índole más personal como el nombre, dirección o incluso datos sobre su salud.</p>
            <p>Gracias a las nuevas tecnologías se pueden recopilar gran cantidad de datos de los
                trabajadores, de tal forma que las empresas pueden crear un perfil de sus empleados
                y determinar el rendimiento o el desarrollo de funciones. Pero esto puede injerir en
                la esfera privada del trabajador, e incluso puede llegar a vulnerar su dignidad y
                derechos fundamentales si la información obtenida por el empresario se usa de forma
                indebida. Además, otra desventaja para el trabajador es que las nuevas tecnologías
                le permiten estar en todo momento conectado, incluso más allá de su jornada de
                trabajo, por lo que es fácil que se difuminen los límites entre la actividad laboral
                y la vida personal (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Goñi Sein, 2017, p.
                27</xref>).</p>
            <p>Es en este punto donde entra en juego la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de
                Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDP-GDD)
                que, por una parte, ha establecido los límites a la facultad de control empresarial
                de manera concreta en lo relativo al uso de medios tecnológicos en los artículos 87
                a 91 y, por otra parte, ha introducido el artículo 20 <italic>bis</italic> del Texto
                Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET) que reconoce el derecho a la
                intimidad de los trabajadores en el uso de los dispositivos digitales que les
                otorgue el empresario y en la utilización de sistemas de videovigilancia y
                geolocalización así como el derecho a la desconexión digital. Además, este derecho
                también se reconoce en el artículo 14 j) bis del Estatuto Básico del Empleado
                Público, ley que también ha sido modificada por la actual.</p>
            <p>En los últimos años se ha dado una importante confrontación en el ámbito laboral con
                la injerencia de las nuevas tecnologías entre el poder de dirección del empresario
                frente a los derechos de los trabajadores en cuanto a la intimidad y al secreto de
                las comunicaciones. La irrupción de las TICS en el entorno empresarial ha supuesto
                trasladar los medios de control a un nuevo plano virtual o digital con el
                tratamiento de datos personales de los trabajadores que inciden sobre su propia
                imagen, como los sistemas de videovigilancia con la instalación de cámaras en el
                centro de trabajo o la grabación de imágenes a través de webcam o circuitos cerrados
                de televisión.</p>
            <p>Pero esta facultad de control digitalizada también se materializa a través de otros
                medios como la verificación de datos a través de controles biométricos como el uso
                de huella dactilar o el reconocimiento facial a raíz de la pandemia, controles sobre
                la ubicación geográfica del trabajador mediante la implantación de sistemas de
                geolocalización, o el control sobre los medios de trabajo como la monitorización del
                equipo informático del teletrabajador, control de dispositivos móviles o injerencia
                en el correo electrónico, lo cual supone un conflicto con el secreto a las
                comunicaciones establecido en el artículo 18.3 CE.</p>
            <p>El 26 de abril de 2023, el Comité Europeo de Protección de Datos actualizó las
                Directrices 05/2022 publicadas en mayo 2022 en las que unificó el criterio de
                Autenticación y e Identificación que la Agencia Española de Protección de Datos
                (AEPD) había mantenido separado, uniendo a ambos dentro de la “categoría especial”
                para el tratamiento de datos. A pesar de la diferencia, el artículo 12 de esta
                Directriz establece que ambas se relacionan con el procesamiento de datos
                biométricos relacionados con una persona física identificada o identificable y, por
                lo tanto, constituyen un tratamiento de datos personales, y más concretamente un
                tratamiento de categorías especiales de información personal.</p>
            <p>A consecuencia de esto, en noviembre de 2023 la AEPD publicó la “Guía Tratamientos de
                control de presencia mediante sistemas biométricos” y cambió su criterio respecto al
                uso de los sistemas de biometría para el control de acceso como método de entrada o
                control horario por parte de las empresas, ya que se considerarán sistemas
                prohibidos salvo que exista una circunstancia excepcional que justifique su uso
                antes que otros métodos que no usen datos de alto riesgo de protección.</p>
            <p>En esta guía ya se especifica el carácter de “categoría especial” para este tipo de
                uso de los datos biométricos, y en sus capítulos IV y V se desvincula a esa forma de
                control de acceso su carácter imprescindible que obliga el RGPD y deja patente que
                es imposible superar el requisito de necesidad establecido para realizar estos
                tratamientos, aun contando con el consentimiento de los trabajadores. Al no poder
                cumplir estos criterios, el reconocimiento de huella dactilar o facial queda
                declarado prohibido con carácter general, salvo en los escasos supuestos de interés
                público, sanitario, o de seguridad pública recogidos en el artículo 9 del RGPD.</p>
            <p>Este nuevo escenario implica la necesidad de adoptar en la empresa las medidas
                adecuadas respetando la dignidad del trabajador y su esfera privada, puesto que la
                verificación por parte del empresario de la realización de la prestación de
                servicios a través de las TICS intensifica el control empresarial y puede suponer la
                vulneración de derechos fundamentales en el tratamiento de sus datos personales. Con
                la nueva interpretación de la AEPD, debe sustituirse un sistema de registro de
                huella dactilar o reconocimiento facial por una persona que controle y verifique el
                acceso o cualquier otro sistema de que no implique el uso de sus datos biométricos.
                Su aplicación es inmediata, por lo que cualquier empresa que utilice este sistema de
                reconocimiento biométrico puede ser sancionada.</p>
            <p>Por tanto, surge la necesidad de establecer una nueva perspectiva sobre la protección
                de la dignidad de las personas de posibles afectaciones ajenas en su esfera personal
                en cuanto al su derecho de protección de datos y su derecho a la autodeterminación
                informativa (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Álvarez Del Cuvillo, 2020, p.
                288</xref>). La ingente circulación de datos puede llegar a producir un tratamiento
                indebido de la información personal ocasionando importantes problemas en cuanto a
                seguridad y privacidad.</p>
            <p>Esta problemática, surge en muchas ocasiones por un uso inadecuado de las nuevas
                tecnologías, pero no necesariamente de manera intencionada, sino que, por su
                carácter novedoso y en constante evolución, se desconoce como emplearlas
                adecuadamente sin que ello suponga traspasar la barrera de la privacidad o la
                intimidad. Esta cuestión, aplicada al ámbito laboral exige que empresarios y
                trabajadores tengan una formación adecuada sobre las TICS que les permita tener un
                conocimiento claro de su funcionalidad, no solo por sus ventajas en cuanto al
                aumento de la competitividad empresarial sino también, desde el punto de vista de
                protección de datos, para un uso adecuado de los medios tecnológicos sin que se
                produzcan intromisiones indebidas en aspectos personales irrelevantes en la relación
                laboral.</p>
        </sec>
        <sec>
            <title>2 DERECHOS Y GARANTÍAS DIGITALES DE LOS TRABAJADORES</title>
            <p>El RGPD supuso un cambio cualitativo en materia de tratamiento de datos personales en
                el ámbito laboral (<xref ref-type="bibr" rid="B7">González Biedma, 2017, p.
                    224</xref>), tanto en el Considerando 155 como en el artículo 88 que especifica
                la necesidad de regular las condiciones en que puede realizarse el tratamiento de
                datos personales de los trabajadores en las distintas facetas de la relación
                laboral, desde la contratación, la ejecución del contrato de trabajo, hasta su
                rescisión, teniendo en cuenta su aplicación en materia de prevención de riesgos
                laborales y en el desarrollo de derechos individuales y colectivos de los
                trabajadores derivados de la relación contractual, teniendo presente que no es
                necesario el consentimiento del trabajador cuando queda justificado el tratamiento
                de sus datos personales en el desempeño de la prestación de servicios (<xref
                    ref-type="bibr" rid="B4">Blázquez Agudo, 2018, p. 140</xref>).</p>
            <p>En España, la LOPDP-GDD reconoció un nuevo marco regulador sobre el ejercicio de
                derechos fundamentales en el contexto de las nuevas tecnologías. El Título X sobre
                Garantías de los Derechos Digitales, fijó el límite a la utilización de los medios
                informáticos para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de todos
                los individuos y el efectivo ejercicio de sus derechos estipulado en el artículo 18
                de la Constitución Española (CE), centrándose en las situaciones que más
                discrepancias han generado, como el acceso al correo electrónico, el registro del
                ordenador o cualquier otro dispositivo propiedad de la empresa, pero en posesión del
                trabajador o los sistemas de control audiovisual.</p>
            <p>Antes de la entrada en vigor de la LOPDP-GDD, el artículo 20.3 TRET dejaba la puerta
                abierta a posibles injerencias en la privacidad de los trabajadores ya que permitía
                al empresario adoptar las medidas de control y vigilancia que considerase oportunas
                sin que se estableciera ningún límite o concreción de forma clara salvo el respeto a
                la dignidad personal y la consideración de la capacidad de los trabajadores
                discapacitados. Con la promulgación de la LOPDP-GDD se subsanó la falta de
                limitación al poder de control empresarial, aunque la continua evolución de las
                nuevas tecnologías evidencia que la ley no abarca todos los posibles escenarios en
                los que puede verse afectado el derecho de protección de datos de los trabajadores
                en el ámbito de la empresa y es aquí donde debe entrar en juego la negociación
                colectiva estipulada en el artículo 91 LOPDP-GDD. Se encomienda así a las
                necesidades de las empresas para delimitar y racionalizar los poderes empresariales,
                así como el establecimiento de pautas a seguir en otras posibles situaciones
                distintas a las establecidas en los artículos 87 y ss. (<xref ref-type="bibr"
                    rid="B2">Baz Rodríguez, 2019, p. 135</xref>).</p>
            <sec>
                <title>2.1 DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL USO DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS</title>
                <p>El artículo 87.1 LOPDP-GDD establece que los trabajadores tendrán derecho a la
                    intimidad en la utilización de los dispositivos digitales que el empresario
                    ponga a su disposición. La STS 6128/2007 en el FD 2 manifiesta que el uso de
                    medios electrónicos o informáticos que la empresa entrega a sus empleados para
                    el desempeño de la actividad laboral puede dar lugar a conflictos que afecten a
                    su intimidad en la navegación por internet, en el acceso a archivos personales
                    en el ordenador y el uso del correo electrónico, en cuyo caso puede verse
                    afectado también el derecho al secreto de las comunicaciones.</p>
                <p>Dicho artículo supone una plasmación en el ámbito laboral del artículo 18.1 CE,
                    que va a poder modularse o limitarse en virtud del interés legítimo del
                    empresario, siempre que ello resulte imprescindible y estableciéndose las
                    debidas garantías para los trabajadores. La STC 186/2000 en el FJ 5 manifestó
                    que el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ceder ante intereses
                    constitucionalmente relevantes, como la libertad de empresa (artículo 38 CE) o
                    la propiedad privada (artículo 33 CE), siempre que su limitación sea necesaria y
                    proporcionada para la consecución del fin legítimo que se pretende. Además,
                    reconoce que el poder de dirección del empresario recogido en el artículo 20
                    TRET permite a éste adoptar las medidas que considere más oportunas para velar
                    por el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva y el cumplimiento de
                    las obligaciones laborales de los trabajadores sin que ello pueda suponer en
                    ningún caso una lesión de derechos fundamentales del trabajador.</p>
                <p>No obstante, el uso de las TICS abre la puerta a que el empresario pueda
                    establecer medidas de control y vigilancia de la actividad laboral cada vez más
                    incisivas. La existencia de esta potestad empresarial no justifica por sí sola
                    el hecho de injerir en la privacidad del trabajador, y resulta necesario que
                    dichas medidas de control se sometan a un análisis de compatibilidad,
                    previamente a su implantación, con los principios recogidos en el artículo 5
                    RGPD.</p>
                <p>Es imprescindible delimitar que los datos de los trabajadores obtenidos mediante
                    la supervisión de los dispositivos digitales se vayan a tratar de manera lícita,
                    transparente y limitada a la finalidad de control laboral, y que para su
                    tratamiento se apliquen los principios de minimización de datos, limitación del
                    plazo de conservación, integridad, confidencialidad y responsabilidad proactiva
                        (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Baz Rodríguez, 2019, p. 140</xref>).</p>
                <sec>
                    <title>2.1.1 La licitud del acceso del empresario a los medios digitales a
                        disposición de los trabajadores</title>
                    <p>Las bases jurídicas de la licitud tratamiento de datos derivados del uso de
                        medios tecnológicos vienen delimitadas en el artículo 87.2 LOPDP-GDD, que
                        establece controlar el cumplimiento de obligaciones laborales y garantizar
                        la integridad de los dispositivos digitales puestos a disposición de los
                        trabajadores como las únicas posibilidades para el empleador de acceder a
                        estos dispositivos.</p>
                    <p>La supervisión del debido cumplimiento de las obligaciones laborales
                        constituye una medida necesaria para la ejecución de un contrato de trabajo,
                        por lo que se estaría dando cumplimiento al artículo 6.1 b) RGPD para el
                        tratamiento lícito de datos, mientras que la protección de las herramientas
                        electrónicas o digitales de la empresa y la seguridad de red informática
                        empresarial suponen un interés legítimo de acuerdo con el artículo 6.1 f)
                        RGPD.</p>
                    <p>Esta delimitación contenida en el artículo 87.2 LOPDP-GDD obstaculiza el
                        tratamiento posterior de los datos extraídos a través de los dispositivos
                        digitales para finalidades distintas de las que el precepto establece en
                        virtud del artículo 6.4 RGPD, ya que no es admisible reutilizar los datos
                        obtenidos más allá del objetivo de control empresarial que justificaba el
                        acceso a estas herramientas de trabajo, por lo que la licitud del
                        tratamiento queda condicionada exclusivamente a los fines determinados en
                        dicho artículo.</p>
                    <p>Ambas bases de licitud constituyen dos presupuestos de actuación autónomos,
                        independientes el uno del otro, por lo que las medidas destinadas a la
                        protección de los equipos informáticos de la empresa no pueden exceder de
                        esta finalidad y de ningún modo se pueden emplear para vigilar a los
                        trabajadores o comprobar su rendimiento. De esta forma, en el caso de
                        implantarse medidas de monitorización para garantizar la seguridad de los
                        equipos informáticos y de los datos manejados a través de estos, estas
                        medidas no pueden tener como consecuencia un estado de vigilancia permanente
                        y absoluto de la actividad en línea de los trabajadores salvo que no exista
                        posibilidad alguna que sea menos invasiva para tal objetivo, cumpliendo así
                        el principio de limitación de la finalidad establecido en el artículo 5.1 b)
                        RGPD.</p>
                    <p>En ningún caso el consentimiento del interesado puede ser una vía de licitud
                        para el tratamiento de sus datos obtenidos de medios tecnológicos de la
                        empresa, como la autorización del trabajador para la instalación de un
                        programa espía en su ordenador de trabajo. Antes de proceder al acceso a los
                        dispositivos digitales con fines de control laboral, es necesario realizar
                        una evaluación previa a la implantación de esta medida para comprobar que
                        realmente es imprescindible para la verificación del cumplimiento de la
                        actividad productiva, y es preciso también que se haya descartado la
                        posibilidad de una acción supervisora menos intrusiva en la privacidad del
                        trabajador que permita alcanzar el mismo objetivo.</p>
                    <p>La obligación de transparencia para el empresario implica el deber de
                        informar a los trabajadores con carácter previo y de manera completa sobre
                        la categoría de datos que pueden ser tratados, formas de control sobre los
                        datos registrados, finalidad de la medida de vigilancia, destinatarios o
                        categorías de destinatarios de la información que se recoja, utilización de
                        estos datos, existencia de posibles copias de seguridad o archivos de datos
                        y vías de ejercicio de sus derechos.</p>
                    <p>Esta medida de control empresarial debe de tener carácter excepcional y su
                        licitud debe de estar unida a una necesidad fundada, como la obtención de
                        pruebas o confirmación de conductas irregulares o delictivas del trabajador,
                        o bien de actuaciones de éstos que puedan implicar la responsabilidad del
                        empleador. En estos casos no basta con que haya meras sospechas de la
                        comisión de un hecho ilícito, sino que debe haber indicios fundamentados que
                        constituyan un motivo legítimo para que el empresario pueda llevar a cabo el
                        acceso a los dispositivos digitales (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Baz
                            Rodríguez, 2019, p. 145</xref>).</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>2.1.2 Criterios de utilización de los medios digitales en la
                        empresa</title>
                    <p>Para que el tratamiento de datos extraídos de los dispositivos digitales sea
                        lícito, además de la existencia de los presupuestos de legitimación del
                        artículo 87.2 LOPDP-GDD, la empresa deberá establecer reglas sobre el uso de
                        estos medios para el desarrollo de la prestación de servicios de los
                        trabajadores con el fin de supervisar el cumplimiento de sus obligaciones y
                        deberes dimanantes del del contrato de trabajo.</p>
                    <p>Cuando se haya admitido el uso de estos medios para fines privados, el
                        empleador tendrá que especificar de manera precisa cuáles serán los usos
                        autorizados y las garantías para preservar la intimidad, como los periodos
                        temporales en los que se podrán utilizar los dispositivos para fines
                        extralaborales. Junto a esta obligación para el empresario, el artículo 87.3
                        LOPDP-GDD añade la exigencia de participación de los representantes legales
                        de los trabajadores en el establecimiento y negociación de estos criterios
                        sin hacer ninguna otra especificación al respecto (<xref ref-type="bibr"
                            rid="B14">Pérez de los Cobos Orihuel, 2019, p. 22</xref>). Por tanto, ya
                        no basta con la mera advertencia sobre la prohibición del uso privado de los
                        dispositivos para que sea lícito el tratamiento de datos de los trabajadores
                        obtenidos por medio de las TICS, se refuerza la obligación de transparencia
                        empresarial y se elevan a deber legal los criterios manifestados por la
                        jurisprudencia anteriores a la llegada de la LOPDP-GDD.</p>
                    <p>Las STS 1323/2011 FD 3 y STS 119/2018 FD 6 señalan que los equipos
                        informáticos puestos a disposición de los trabajadores son instrumentos de
                        producción que pertenecen al empresario y, por tanto, puede examinar su uso
                        de acuerdo con el artículo 20.3 TRET. Es por ello por lo que la empresa debe
                        establecer, en primer lugar, pautas de utilización de las herramientas
                        empresariales puestas a disposición de los trabajad ores de forma previa a
                        su utilización y conforme al principio de buna fe, como las prohibiciones
                        parciales o totales de su uso extralaboral.</p>
                    <p>Por otra parte, la empresa tendrá que advertir con anterioridad a los
                        trabajadores de que se van a llevar a cabo controles de sus deberes
                        laborales con la obligación de informar detalladamente cómo se van a
                        efectuar y su alcance, que ha de ser siempre de la forma menos invasiva
                        posible en el marco del derecho a la intimidad. De esta forma, si se emplean
                        los medios digitales para fines personales cuando se ha prohibido
                        expresamente su uso para tales razones y el trabajador tuviera conocimiento
                        tanto de esa prohibición como del hecho de que se van a realizar acciones de
                        supervisión empresariales de los dispositivos, no podrá aceptarse que el
                        ejercicio de dichas acciones o controles ha vulnerado una expectativa
                        razonable de intimidad</p>
                    <p>Siguiendo estas pautas, la STS 489/2018 FD 10 ha considerado nula la prueba
                        obtenida para el despido cuando no se ha dado advertencia previa del
                        registro del ordenador corporativo, aun existiendo motivos fundados de que
                        el trabajador estaba utilizando esta herramienta de manera ilícita y
                        realizándose el registro de forma proporcionada y de la manera menos
                        invasiva posible para el trabajador. Esta doctrina del Tribunal Supremo ha
                        sido avalada por el Tribunal Constitucional en la STC 241/2012 FJ 5
                        manifestando que corresponde a cada empresario, en el ejercicio de sus
                        facultades organizativas, establecer la regulación de las condiciones en el
                        uso de ordenadores u otros medios digitales por medio de diferentes
                        instrumentos como pueden ser órdenes, instrucciones, códigos de conducta o
                        protocolos, de forma que la empresa no quede privada de su poder de control
                        y dirección. No obstante, estos sistemas siempre deben de formularse acorde
                        a los derechos fundamentales de los trabajadores y deben estar dirigidos a
                        poner en conocimiento del empresario datos o comunicaciones profesionales
                        necesarios para el desarrollo de la actividad productiva, sin que se
                        produzca ninguna intromisión en la mensajería o datos personales de los
                        trabajadores.</p>
                    <p>Para que una medida empresarial restrictiva del derecho a la intimidad supere
                        el juicio de proporcionalidad, la STC 170/2013 FJ 5 establece que los
                        criterios necesarios en relación con la colisión entre el derecho a la
                        intimidad y la libertad de empresa deben cumplir que la medida sea necesaria
                        y no exista otra acción más moderada para lograr el mismo propósito, la
                        medida sea idónea y sea susceptible de conseguir el objetivo del buen
                        funcionamiento de la actividad empresarial, y que la medida sea equilibrada
                        con pleno respeto a los derechos fundamentales sin exceder la finalidad de
                        su utilización (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Sáez Lara, 2017, p.
                            189</xref>).</p>
                    <p>La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional se
                        muestra acorde con los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de
                        Derechos Humanos (TEDH) en la Sentencia 61/2017 (Barbulescu II) respecto al
                        control empresarial de las comunicaciones de sus empleados, en la que es
                        necesaria una información de las modalidades de control previa, clara y
                        concisa a los trabajadores, el alcance temporal y material del control, la
                        justificación legítima del acceso empresarial, la valoración sobre otras
                        medidas más respetuosas con la privacidad del trabajador, el tratamiento y
                        finalidad de lo información recabada y transparencia en el acceso al
                        dispositivo (apartado 121 STEDH 61/2017).</p>
                    <p>En este sentido, la STEDH 35/2018 apartados 51, 52 y 55 (caso Libert contra
                        Francia), tuvo su origen en el despido de un trabajador por incumplir
                        gravemente el código deontológico de la empresa al contener en su ordenador
                        documentos falsificados que habían sido descubiertos por otro trabajador que
                        le sustituía. En los protocolos de la empresa se había previsto la
                        autorización para uso privado del ordenador a los trabajadores,
                        estableciéndose unas normas como el acceso del empresario a ficheros
                        calificados como privados en el ordenador, únicamente en caso de riesgo o
                        acontecimiento especial. En este caso, los archivos controvertidos no
                        estaban calificados literalmente como privados o personales, y la empresa
                        accedió a ellos para comprobar que efectivamente se había producido un
                        comportamiento ilícito y se había transgredido la buena fe contractual, por
                        lo que el TEDH consideró que la empresa tenía una razón legítima para abrir
                        esos documentos, que era asegurar el correcto uso del ordenador por parte
                        del trabajador en ejercicio de sus funciones como vigilante de
                        seguridad.</p>
                </sec>
            </sec>
            <sec>
                <title>2.2 SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y GRABACIÓN DE SONIDOS</title>
                <p>El artículo 89 LOPDP-GDD regula la videovigilancia en el lugar de trabajo como
                    medio de control empresarial y reconoce el derecho del empleador a tratar las
                    imágenes obtenidas mediante dispositivos de grabación, como sistemas de cámaras
                    y videocámaras, en virtud de su potestad de control y dirección de la actividad
                    laboral, en relación con el artículo 20.3 TRET siempre que estas funciones se
                    ejerzan dentro de su marco legal y con la debida consideración a la dignidad de
                    los trabajadores o empleados públicos y, en su caso, a su capacidad real si se
                    trata de trabajadores con discapacidad.</p>
                <p>A su vez, el artículo 89.1 LOPDP-GDD atenúa el derecho de información a los
                    trabajadores en el caso de que se descubra la comisión de un hecho ilícito
                    mediante los sistemas de videovigilancia, estableciendo que, en esta situación,
                    este deber se considerará cumplido cuando se haya advertido mediante la
                    colocación de un dispositivo visible el tratamiento de imágenes, la identidad
                    del responsable y la posibilidad para los trabajadores de ejercer sus derechos
                    reconocidos en los artículo 15 a 22 RGPD.</p>
                <p>Por último, el artículo 89.3 LOPDP-GDD permite excepcionalmente la grabación de
                    sonidos solo en aquellos casos que exista riesgo para la seguridad de las
                    personas y del patrimonio empresarial siempre que se sigan los principios de
                    proporcionalidad e intervención mínima.</p>
                <sec>
                    <title>2.2.1 Control de la actividad laboral mediante videovigilancia</title>
                    <p>El uso de sistemas de grabación en el centro de trabajo encuentra su base de
                        legitimación en el artículo 6.1 f) RGPD con la finalidad exclusiva de
                        salvaguarda de los sistemas de producción, la protección del patrimonio
                        empresarial y la seguridad de las personas, y a través del artículo 6.1 b)
                        RGPD la necesidad de tratamiento de la imagen de los trabajadores para la
                        ejecución del contrato de trabajo queda subordinada a este interés legítimo
                            (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Baz Rodríguez, 2019, p. 154</xref>).</p>
                    <p>Según el artículo 4.1 RGPD la imagen es un dato de carácter personal, por lo
                        que el artículo 89.1 LOPDP-GDD establece que es necesario que el empresario
                        haya informado de forma clara, precisa e inequívoca a los trabajadores y, en
                        su caso, a sus representantes legales, de que van a ser sometidos a
                        mecanismos de grabación y siempre con carácter previo a la instalación o
                        puesta en funcionamiento del sistema de videovigilancia (<xref
                            ref-type="bibr" rid="B9">Guindo Morales; Ortega Lozano, 2020, p.
                            11</xref>).</p>
                    <p>El alcance de este deber de información acompaña a los principios de
                        transparencia y lealtad en el tratamiento de datos personales, por lo que no
                        es suficiente con establecer un aviso genérico de que se va a vigilar a los
                        trabajadores, sino que se deben de concretar los aspectos que establece el
                        artículo 13 RGPD de identidad y datos del responsable del tratamiento y, en
                        su caso, del Delegado de Protección de Datos (DPD) de la empresa, fines del
                        tratamiento de la imagen, interés legítimo que constituye la base jurídica
                        del tratamiento, destinatarios de los datos, plazo de conservación de éstos
                        y derechos de los interesados conforme a los artículos 15 a 22 RGPD.</p>
                    <p>En el caso de que la seguridad sea encargada a una empresa externa dedicada
                        al tratamiento de las imágenes de los trabajadores, el acceso a estos datos
                        ha de estar regulado en virtud de un contrato y atendiendo a las reglas del
                        artículo 28 RGPD. Por tanto, resultará lícito el control de la actividad
                        productiva mediante videovigilancia siempre que se cumplan los parámetros y
                        se produzca la debida observancia de los principios establecidos en el
                        artículo 5 RGPD, especialmente el principio de limitación de los datos, por
                        el cual las imágenes obtenidas a través de esta medida de control no pueden
                        ser tratadas ulteriormente para otras finalidades distintas de aquellas que
                        legitiman su recogida. Y también el principio de minimización de imágenes
                        captadas por los sistemas de grabación, que deberán de ser adecuadas,
                        pertinentes y acordes con los objetivos establecidos en base al interés
                        legítimo empresarial. En base a esto, no resultará lícito el tratamiento de
                        la imagen de los trabajadores con fines de gestión del empleo o para
                        analizar su comportamiento, ni resultaría admisible el tratamiento
                        automatizado o la elaboración de perfiles a partir de imágenes captadas por
                        sistemas de grabación (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Baz Rodríguez, 2019,
                            p. 163</xref>).</p>
                    <p>De acuerdo con el principio de responsabilidad proactiva, el empresario tiene
                        que aplicar medidas que hagan compatible su interés legítimo con los
                        derechos fundamentales de los trabadores en el empleo de técnicas de
                        videovigilancia, puesto que este mecanismo resulta intrusivo en la intimidad
                        de los trabajadores y por ello debe mantener su carácter excepcional. Para
                        ello deberá determinar el espacio físico en el que se va a grabar, durante
                        cuánto tiempo y que sea el necesario para tutelar el interés legítimo del
                        empresario. Lógicamente, no será admisible en ningún caso la instalación de
                        dispositivos de grabación en lugares destinados al descanso o esparcimiento
                        de trabajador como vestuarios, aseos y demás espacios de la misma naturaleza
                        de acuerdo con el artículo 89.2 LOPDP-GDD (<xref ref-type="bibr" rid="B14"
                            >Pérez de los Cobos Orihuel, 2019, p. 25</xref>).</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>2.2.2 Videovigilancia y comisión de actos ilícitos por los
                        trabajadores</title>
                    <p>Si se descubre a través de los sistemas de grabación que un trabajador ha
                        llevado a cabo una conducta ilícita, el artículo 89.1 LOPDP-GDD establece
                        que se trata de un control con posterioridad a los hechos, en el cual no se
                        omite el deber de información previa sino que se flexibiliza, y el artículo
                        22.4 LOPDP-GDD establece como único requisito la colocación del dispositivo
                        en un lugar visible para los trabajadores a través de cual se informe de que
                        su imagen va a ser tratada, quien es el responsable del tratamiento y sus
                        derechos conforme a los artículos 15 a 22 RGPD.</p>
                    <p>Desde el punto de vista procesal, para considerar válida la prueba obtenida
                        mediante sistemas de videovigilancia conforme al artículo 90.4 LRJS, es
                        necesario que, además de la existencia de un objetivo fundamentado que
                        legitime este mecanismo de control, así como el cumplimiento del deber de
                        información a los afectados por el principio de transparencia, es preciso
                        dicho control se realice de acuerdo con los criterios establecidos por el
                        Tribunal Constitucional para continuar el juicio de proporcionalidad.</p>
                    <p>Así, los mecanismos de control visual deben de obedecer a una necesidad real
                        que justifique su implantación, no bastando para ello la mera conveniencia o
                        comodidad empresarial y siempre que no haya sido posible adoptar otra medida
                        menos invasiva para la intimidad de los afectados. A su vez, debe ser una
                        medida idónea para lograr el objetivo de detectar irregularidades de las
                        cuales se tienen sospechas fundamentadas y no meras hipótesis, como la
                        acreditación mediante auditoría de una desproporción entre lo facturado en
                        la caja con el inventario y, por tanto, que existan motivos para suponer que
                        se ha producido un hurto y adoptar medidas disciplinarias en ese
                        sentido.</p>
                    <p>El principio de minimización de datos jugará un papel relevante y, además,
                        debe ser una medida equilibrada, como que las cámaras hayan permanecido
                        instaladas solamente unos días hasta detectar la irregularidad sospechada o
                        que se haya grabado solo a los trabajadores que sean sospechosos de la
                        conducta ilícita (<xref ref-type="bibr" rid="B9">Guindo Morales; Ortega
                            Lozano, 2020, p. 14</xref>).</p>
                    <p>Sin embargo, el artículo 89.1 LOPDP-GDD no precisa cuál es el alcance de esos
                        actos ilícitos para considerar válida la prueba videográfica por lo que ello
                        debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia. Así, la STS 630/2016 FD
                        2 ha considerado que es procedente el despido de un trabajador de una tienda
                        de alimentación por consumir productos in situ sin abonar su importe, tras
                        descubrirse esta conducta mediante las imágenes captadas por las cámaras de
                        seguridad del almacén de la tienda, que era una zona restringida al público
                        y accesible solo a los trabajadores. El Tribunal Supremo consideró que la
                        prueba es lícita porque el almacén no es una zona en la que tengan lugar
                        actividades referentes a la vida privada de los trabajadores, sino que es
                        una zona de desenvolvimiento normal de la actividad de la empresa. Y,
                        además, todos los trabajadores tenían constancia de la existencia de cámaras
                        en el almacén mediante carteles informativos, por lo que se había cumplido
                        el deber de información a los empleados, y la implantación de esta medida
                        obedecía a la finalidad de combatir actividades generadoras de pérdidas
                        económicas y para su consecución se había ajustado a las exigencias
                        razonables del respeto a la intimidad.</p>
                    <p>Siguiendo esta línea, con la STS 77/2017 FD 2 se volvió a manifestar
                        favorable acerca del despido de un trabajador por transgresión de la buena
                        fe contractual, deslealtad y abuso de confianza que fue grabado mientras se
                        apropiaba de importantes cantidades de dinero de la caja registradora que
                        manejaba y manipulaba tickets de venta. El trabajador involucrado tenía
                        conocimiento de la existencia de cámaras de seguridad y de su ubicación,
                        pero la empresa no informó de la finalidad que tendría el tratamiento de las
                        imágenes captadas. El Tribunal Supremo consideró que la instalación del
                        sistema de videovigilancia se justificaba en el control de la seguridad de
                        la empresa y la rápida detección de siniestros, que era una medida idónea y
                        necesaria para control de cobros en la caja en este caso en particular, y
                        proporcionada de acuerdo con estos fines ya que se había informado a los
                        trabajadores de que se iba a implantar esta medida de vigilancia por razones
                        de seguridad, expresión que incluye la detección de actos ilícitos de
                        trabajadores y terceros pero excluye otro tipo de control ajeno a la
                        seguridad como el rendimiento en el trabajo, cumplimiento de la jornada
                        laboral o conversaciones con compañeros.</p>
                    <p>En el mismo sentido, la STS 96/2017 FD 2 volvió a considerar lícita la prueba
                        videográfica cuando ésta ha sido obtenida a través de cámaras visibles para
                        los trabajadores aun cuando no se había informado a éstos expresamente sobre
                        la finalidad que podría tener el tratamiento de imágenes a efectos
                        disciplinarios, como esta situación en la que se despidió al trabajador de
                        un club deportivo por abrir el torniquete de acceso a las instalaciones para
                        dejar paso a una persona que no era cliente ni empleada del centro y sin
                        realizar el registro previo que tenían que hacer todos los socios del
                        centro. En este caso, el trabajador conocía la existencia de la videocámara
                        de seguridad situada en un lugar visible en el acceso a las instalaciones y,
                        aunque el empresario no lo había comunicado de forma expresa, era evidente
                        que la finalidad de las mismas residía en la protección del patrimonio
                        empresarial y la grabación de conductas que atentasen contra la seguridad de
                        los bienes y las personas, por lo que el Tribunal Supremo consideró que la
                        medida fue proporcionada y no vulneraba el derecho a la intimidad (<xref
                            ref-type="bibr" rid="B13">Mercader Uguina, 2018, p. 121</xref>).</p>
                    <p>Es importante señalar que la información otorgada únicamente en los términos
                        del artículo 22.4 LOPDP-GDD solo daría lugar a que la prueba fuese lícita
                        cuando la comisión de un acto irregular por parte de los trabajadores
                        estuviera vinculada con la seguridad de los bienes o las personas y
                        excediera del mero incumplimiento de sus obligaciones laborales. En cambio,
                        si la prueba obtenida mediante videovigilancia se refiere únicamente al
                        incumplimiento de las obligaciones propias de la relación contractual, como
                        las ausencias en el puesto de trabajo, no bastaría como único elemento de
                        información el dispositivo al que se refiere el artículo y se habría
                        vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador (<xref ref-type="bibr"
                            rid="B11">López Balaguer; Ramos Moragues, 2020, p. 513</xref>).</p>
                    <p>En sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo, la STC 29/2013 FJ 7 y 8
                        determinó que la instalación de un sistema de videovigilancia para comprobar
                        el correcto desarrollo de las obligaciones propias del contrato de trabajo,
                        requiere que previamente se hayan concretado los casos que podrían
                        examinarse en las grabaciones, durante cuánto tiempo y la posibilidad de
                        utilizarlas para tomar medidas disciplinarias, siendo insuficiente un mero
                        aviso a través de carteles informativos sobre el hecho de que los
                        trabajadores van a ser grabados, por lo que se estaría vulnerando el derecho
                        a la protección de datos.</p>
                    <p>Esta vulneración del artículo 18.4 CE no puede entenderse cometida en el caso
                        de la existencia de una conducta ilícita por parte de un trabajador cuando
                        previamente a que ésta fuese captada, la empresa haya avisado mediante
                        distintivos informativos visibles de la existencia de cámaras y su
                        finalidad. Así ocurrió en la STC 39/2016 FJ 4 y 5, y conocido como caso
                        Bershka, en el que la empresa tras observar que se estaban produciendo
                        apropiaciones indebidas de dinero decidió instalar cámaras de video que
                        enfocaban al escaparate de la tienda y a la caja registradora, con las
                        cuales se identificó a la persona que estaba cometiendo las sustracciones,
                        motivo por el que fue despedida. El Tribunal Constitucional consideró que la
                        empresa cumplió el deber de información y la medida superaba el triple
                        juicio de proporcionalidad.</p>
                    <p>Es necesario precisar que conforme a la literalidad de la ley no resultaría
                        admisible la videovigilancia mediante cámaras ocultas, puesto que no se
                        estaría produciendo el requisito mínimo de información que establece el
                        artículo 89.1 LOPDP-GDD en relación con el artículo 22.4 LOPDP-GDD. En este
                        sentido, la STEDH de 9 de enero de 2018 (caso López Ribalda y otros contra
                        España), que se originó en una cadena de supermercados cuando la empresa
                        descubrió a raíz de la disparidad entre los productos disponibles y la
                        recaudación en las cajas registradoras que se habían estado produciendo
                        sustracciones económicas. Con el fin de investigar estos hechos y permitir a
                        la empresa tomar acciones disciplinarias, se instalaron unas cámaras
                        visibles para empleados y clientes, así como otras cámaras que estaban
                        ocultas y enfocaban directamente a las cajas sin que los empleados
                        conocieran la existencia de estas últimas. A pesar de que los trabajadores
                        involucrados admitieron los hechos, éstos impugnaron el despido por
                        considerar que se había vulnerado su derecho a la intimidad, y el TEDH en su
                        resolución dio la razón a los trabajadores corrigiendo a los tribunales
                        españoles que consideraron que el despido había sido procedente, porque la
                        imagen de los empleados obtenida a través de mecanismos de grabación implicó
                        el tratamiento de un dato de carácter personal. Por ello, y de acuerdo con
                        el artículo 5 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal,
                        vigente en el momento que tuvieron lugar los hechos, los trabajadores debían
                        ser informados de manera clara, precisa e inequívoca de la existencia de un
                        fichero de almacenamiento de esta información, de la finalidad de su
                        recogida, los destinatarios de los datos, así como de sus derechos de
                        acceso, rectificación, cancelación y oposición. Este deber de información
                        fue incumplido por el empresario, por lo que la STEDH de 9 de enero de 2018
                        apartados 64, 65 y 69 afirmó que la videovigilancia no había sido
                        proporcionada y que la empresa podría haber cubierto su interés legítimo en
                        la protección de su propiedad informando a los trabajadores, al menos de
                        forma general, sobre la puesta en funcionamiento de esta medida por lo que
                        se habría dado de este modo un mecanismo de control menos intrusivo.</p>
                    <p>Sin embargo, la resolución se recurrió ante la Gran Sala del TEDH y, la STEDH
                        de 17 de octubre de 2019 consideró que, a pesar de que solamente se había
                        avisado a los trabajadores sobre la existencia de cámaras de seguridad que
                        estaban a la vista, las cámaras que no se encontraban visibles estaban
                        situadas en una zona específica del centro de trabajo que estaba abierta al
                        público y donde tenían lugar actividades propias de las prestación de
                        servicios, como el cobro a los clientes, respetando dependencias privadas
                        como aseos o vestuarios donde existe una expectativa razonable de intimidad
                        para los trabajadores. Por otra parte, la empresa tenía indicios constatados
                        de que se habían producido robos en el supermercado que se fundamentaban en
                        las pérdidas económicas que estaba sufriendo la empresa y que justificaban
                        la videovigilancia encubierta. Por ello, el hecho de haber informado a la
                        plantilla sobre la existencia de cámaras ocultas hubiera puesto en riesgo la
                        finalidad de la medida, que era identificar a los responsables de los robos
                        y obtener pruebas de estos actos ilícitos a efectos disciplinarios. Además,
                        la grabación a través de este sistema duró 10 días, que fue el tiempo
                        necesario cumplir con este propósito. Por estos motivos, la STEDH 19 de
                        octubre 2019 apartados 123, 124, 125, 126, 127 y 128 entendió que la
                        grabación a través de cámaras ocultas fue una medida necesaria y que no
                        hubiera sido posible esclarecer los hechos de forma menos incisiva en para
                        la privacidad de los empleados, entendiendo que la grabación a través de
                        cámaras ocultas fue una medida proporcionada basada en el interés legítimo
                        del buen funcionamiento de la empresa y que no vulneró el derecho a la
                        intimidad de los trabajadores.</p>
                    <p>Siguiendo la doctrina más reciente del TEDH y el artículo 89.1 LOPDP-GDD,
                        cabe entender que la videovigilancia encubierta solo resultaría admisible en
                        determinados supuestos muy puntuales en los que existiera una ruptura previa
                        de la seguridad en la empresa respecto a bienes materiales o sobre las
                        personas, que la conducta ilícita detectada revistiera especial gravedad y,
                        siempre que el hecho de aportar información a los empleados suponga un
                        riesgo para el buen fin del objetivo que se pretende, que deber ser la
                        seguridad de los bienes y las personas.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>2.2.3 Grabación de sonidos en el lugar de trabajo</title>
                    <p>El artículo 89.3 LOPDP-GDD regula de manera restrictiva la utilización de
                        sistemas de audición o grabación de sonidos en la empresa. La base de
                        legitimación del tratamiento de datos en los que puede entra en juego la voz
                        de los trabajadores se encuentra fundamentada, aunque de manera muy
                        restringida, en el interés legítimo empresarial en virtud del artículo 6.1
                        f) RGPD.</p>
                    <p>Para que esta medida resulte admisible se han de aplicar las garantías que
                        establece el artículo 89.1 LOPDP-GDD para la videovigilancia, por el que el
                        control a través de mecanismos de audición sólo será factible en el caso de
                        que existan graves riesgos para los bienes patrimoniales de la empresa o
                        para las personas derivados de la actividad concreta que se desarrolle en el
                        centro de trabajo, y la exigibilidad de la estricta observancia de los
                        principios de proporcionalidad, intervención mínima, así como de limitación
                        y minimización de los datos.</p>
                    <p>Junto a estos criterios, no es posible flexibilizar el deber de información a
                        los trabajadores informando únicamente a través del dispositivo al que se
                        refiere el artículo 22.4 LOPDP-GDD, sino en este caso se refuerza el
                        principio de transparencia en el deber de información específica en los
                        términos del artículo 13 RGPD y 11 LOPDP-GDD. Además, el artículo 89.3
                        LOPDP-GDD establece que los sonidos que se recojan mediante este tipo de
                        sistemas podrán ser conservados por el periodo máximo de un mes desde su
                        captación, salvo que estos datos fueran necesarios para demostrar que se ha
                        producido menoscabo en la seguridad de las instalaciones o bienes de la
                        empresa o sobre las personas (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Baz Rodríguez,
                            2019, p. 163</xref>).</p>
                    <p>Por lo tanto, a través del artículo 89.3 LOPDP-GDD y el carácter restringido
                        con el que regula esta medida, se puede determinar que la grabación de
                        sonidos no resultaría admisible en ningún caso para el control ordinario de
                        correcto mantenimiento y desarrollo de las obligaciones propias de los
                        trabajadores derivadas del contrato de trabajo. Sin embargo, el precepto no
                        hace alusión a la posibilidad de controlar mediante grabación de sonidos
                        aquellas prestaciones que por su naturaleza puedan requerir este tipo de
                        control, como empresas de venta telemática que prestan sus servicios por
                        teléfono. Para estos supuestos, hubiera sido deseable que el precepto
                        especificara la posible validez del control mediante grabación de sonidos de
                        no ser posible establecer una medida menos invasiva para la privacidad de
                        los trabajadores, siempre de acuerdo con el principio de transparencia y
                        minimización de los datos.</p>
                    <p>Conforme a este artículo, la STC 98/2000 señaló que no puede descartarse que
                        en los lugares del centro de trabajo donde se desarrolla la prestación de
                        servicios pueden producirse intromisiones ilegítimas del empresario en la
                        intimidad de los trabajadores como podría ser a través de conversaciones
                        entre empleados y clientes, o bien entre los propios trabajadores sobre
                        cuestiones ajenas a la actividad laboral y que se integran en la esfera de
                        desenvolvimiento del individuo. En este caso en particular los hechos
                        tuvieron lugar en un casino en el que se colocaron unos mecanismos de
                        grabación de sonidos en dos zonas específicas de las instalaciones, la caja
                        y la ruleta francesa. El Tribunal Constitucional resaltó la utilidad y
                        conveniencia que tuvo para la empresa esta medida de control, pero ello no
                        es motivo suficiente para que el empresario estuviese legitimado a emplear
                        estos sistemas ya que el casino disponía de personal encargado de la
                        seguridad en las instalaciones, así como de un circuito cerrado de
                        televisión por lo que no ha quedado acreditado que fuera indispensable
                        instalar este sistema de audición para mantener la seguridad del lugar. Por
                        otra parte, este sistema permitía escuchar conversaciones privadas de forma
                        indiscriminada de trabajadores y de clientes que eran irrelevantes para el
                        control de las obligaciones laborales y para la seguridad de los bienes y
                        las personas por lo que esta medida de control no superaba el triple juicio
                        de proporcionalidad ni el principio de intervención mínima (STC 98/2000 FJ 6
                        y 9). Por lo tanto, la captación y grabación de sonidos no puede tener
                        amparo en las facultades de vigilancia y control reconocidas en el artículo
                        20.3 TRET y supone la vulneración del derecho a la intimidad de los
                        trabajadores regulado en el artículo 18.1 CE.</p>
                </sec>
            </sec>
            <sec>
                <title>2.3 SISTEMAS DE GEOLOCALIZACIÓN</title>
                <p>Actualmente están proliferando nuevos métodos de control empresarial de forma
                    paralela a otros más clásicos como la videovigilancia. Este es el caso del
                    control de la ubicación geográfica de los empleados mediante sistemas de
                    geolocalización instalados, por ejemplo, en vehículos, tabletas electrónicas o
                    dispositivos móviles, regulados en el artículo 90 LOPDP-GDD. A través de estos
                    mecanismos se recogen datos de localización de los trabajadores, procedentes de
                    nuevas tecnologías como redes de comunicaciones electrónicas o bien procedentes
                    de satélites GPS, y que permiten a la empresa saber de manera concreta los
                    movimientos y el paradero de los equipos electrónicos y de los trabajadores
                        (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Blázquez Agudo, 2019, p. 93</xref>).</p>
                <p>La utilización de sistemas de geolocalización es una técnica muy habitual en
                    empresas de transporte, reparto de mercancías o en el caso del trabajo a
                    distancia en el que el empleado desarrolla su actividad en un lugar diferente al
                    del centro de trabajo, lo cual en muchas ocasiones da lugar a que el trabajador
                    tenga que desplazarse de un lugar a otro, como en el caso de los comerciales. No
                    obstante, este escenario suscita como cuestión la posible afectación que puede
                    tener el derecho a la intimidad de los trabajadores respecto a la posibilidad de
                    geolocalización que tiene el empresario en virtud de sus potestades reconocidas
                    en el artículo 20.3 TRET (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Marín Malo, 2020, p.
                        111</xref>).</p>
                <sec>
                    <title>2.3.1 El control indirecto del trabajador</title>
                    <p>El artículo 90 LOPDP-GDD establece el derecho a la intimidad de los
                        trabajadores en el uso de dispositivos de geolocalización y determina que el
                        empresario podrá tratar los datos de los empleados obtenidos en la
                        utilización de los mecanismos de geolocalización dentro del marco legal del
                        artículo 20.3 TRET y con los límites inherentes al mismo.</p>
                    <p>La privacidad de los trabajadores es la referencia a la que ha de ceñirse la
                        empresa para el tratamiento de datos personales sobre la localización de los
                        trabajadores. Sin embargo, dada la gran imprecisión del precepto, resulta
                        necesario que se complete con la remisión en bloque a la normativa sobre
                        protección de datos, tanto RGPD como LOPDP-GDD, a la que hace referencia el
                        artículo 20 <italic>bis</italic> TRET. Así, el empleador, como responsable
                        del tratamiento de datos en el contexto de geolocalización, debe de obedecer
                        los principios esenciales en esta materia regulados en el artículo 5 RGPD y
                        que son la licitud, lealtad, transparencia, limitación de la finalidad,
                        minimización de los datos, exactitud, limitación del plazo de conservación,
                        integridad, confidencialidad y responsabilidad proactiva.</p>
                    <p>Por otra parte, el artículo 90 LOPDP-GDD no se ha especificado las diversas
                        finalidades empresariales a las que puede obedecer la implantación de
                        tecnologías de geolocalización. Por lo que hay que acudir al Comité Europeo
                        de Protección de Datos (CEPD) para analizar la exigencia de una causa
                        específica relacionada con la prestación laboral para que sea legítimo el
                        empleo de sistemas de geolocalización y, que de esta manera el tratamiento
                        de datos personales de los trabajadores relativos a su ubicación geográfica
                        pueda justificarse cuando el control de la posición del trabajador sea parte
                        control del transporte de personas o bienes y no se pueda desligar de esta
                        última finalidad, cuando sea preciso para la mejora de la distribución de
                        recursos para servicios en puntos remotos, y cuando sea necesario para la
                        seguridad del trabajador o los bienes a su cargo como el vehículo empleado
                        para desarrollar la prestación de servicios.</p>
                    <p>Como consecuencia de las directrices establecidas por el CEPD, el control
                        directo hacia el trabajador mediante geolocalización tiene carácter
                        subsidiario, pero éste no es el objetivo en sí mismo que se pretende con el
                        empleo de estos mecanismos sino que es una consecuencia que se deriva del
                        conjunto de actuaciones que el empresario puede llevar a cabo para el
                        correcto desenvolvimiento de la producción. De acuerdo con este
                        planteamiento, resultará ilícito el tratamiento de datos sobre el paradero
                        del trabajador con el único fin de vigilar o supervisar la actividad
                        laboral, siempre que ello pueda realizarse por otros medios.</p>
                    <p>Por lo tanto, según el artículo 6.1 b) RGPD la base de legitimación del
                        tratamiento de estos datos en este caso se encontraría en el hecho de que
                        éste fuese necesario para la ejecución de un contrato en el que el
                        interesado es parte. En relación con esta finalidad, la AEPD estableció los
                        datos que se pueden recoger mediante sistemas de GPS, como la hora de
                        arranque, la hora de estacionamiento, los lugares de paso y paradas, la
                        velocidad máxima y media de los vehículos, el consumo del vehículo en
                        función de la distancia recorrida, las horas de funcionamiento, los
                        kilómetros recorridos durante el tiempo de trabajo y la desviación de horas
                        del vehículo en función de la configuración del horario de trabajo (<xref
                            ref-type="bibr" rid="B3">Baz Rodríguez, 2020, p. 5</xref>).</p>
                    <p>La STSJ M 260/2014 FD 20 y 23 manifestó que la posibilidad de hacer un
                        seguimiento permanente del vehículo de trabajo, más allá de su ubicación por
                        motivos de seguridad, y que conlleve saber en todo momento dónde se
                        encuentra exactamente el trabajador, así como el ulterior tratamiento de
                        estos datos para una finalidad distinta de la anunciada sin que ello se haya
                        puesto en conocimiento del interesado, tiene como consecuencia que las
                        pruebas obtenidas mediante sistemas de geolocalización para demostrar
                        presuntos incumplimientos contractuales del trabajador vulneran los derechos
                        fundamentales a la intimidad y la protección de datos, por lo que deben de
                        considerarse ilícitas y carentes de eficacia.</p>
                    <p>De acuerdo con los principios de limitación de la finalidad y minimización de
                        datos, en ningún caso será viable el control por geolocalización de los
                        trabajadores fuera de la jornada de trabajo en virtud del art 6.1 b) RGPD,
                        lo cual supondría un menoscabo del derecho a la intimidad de los
                        trabajadores. Así lo destacó la STSJ PV 5122/2011 FD 5 señalando que la
                        implantación de un sistema de monitorización en tiempo real del vehículo
                        particular de un trabajador durante el periodo de tiempo en el que su
                        contrato estaba suspendido vulnera su derecho a no estar permanentemente
                        localizado, lo cual es un elemento del derecho a la intimidad conforme el
                        artículo 18.1 CE. Por lo que una vez finalizada la jornada laboral las
                        facultades empresariales dimanantes del artículo 20 TRET desaparecen, y el
                        contrato de trabajo deja de ser vinculante para las partes, añadiendo la
                        STSJ AS 3058/2017 FD 5 que para mantener en funcionamiento un GPS fuera del
                        tiempo de trabajo de un empleado será preciso que éste otorgue su
                        consentimiento.</p>
                    <p>Con relación a la aportación de los trabajadores de dispositivos de su
                        propiedad que sirvan de soporte para la puesta en marcha de sistemas de
                        geolocalización, la empresa Telepizza decidió implantar un servicio
                        denominado “Proyecto Tracker”, que permitía la geolocalización de pedidos
                        por parte de los clientes desde que salía del restaurante hasta que llegaba
                        a sus domicilios a través de una aplicación móvil que tenía acceso a la
                        posición del trabajador. Para ello, la empresa requirió a los empleados que
                        aportaran sus propios teléfonos móviles durante la jornada laboral con
                        conexión de datos y en plenas condiciones de uso, lo que implicaba el
                        tratamiento de datos personales. La SAN 13/2019 FD 6 determinó que este
                        modelo de negocio era abusivo y vulneraba la intimidad de los trabajadores
                        por no superar el juicio de proporcionalidad, y que la finalidad del
                        servicio podría haberse logrado de otras formas que dieran lugar a una menor
                        injerencia en la esfera privada de los trabajadores, como la instalación de
                        un GPS en los vehículos donde se trasladaban los pedidos, de tal manera que
                        no sería necesario que los empleados aportaran medios propios ni datos
                        personales como su número de teléfono particular o su dirección de correo
                        electrónico personal. Por otra parte, en este caso, la empresa no había
                        informado a los trabajadores en los términos de los artículos 12 y 13 RGPD,
                        incumpliendo el principio de transparencia que debe regir en el tratamiento
                        de datos personales.</p>
                </sec>
                <sec>
                    <title>2.3.2 El deber de información plena sin excepción</title>
                    <p>El artículo 90.2 LOPDP-GDD recoge también la necesaria aplicación del
                        principio de transparencia en el uso de dispositivos de geolocalización
                        estableciendo la obligación para el empleador de informar a los trabajadores
                        y, en su caso, a sus representantes legales, sobre la utilización de este
                        tipo de sistemas previamente a su implantación y de forma completa, clara,
                        detallada e inequívoca, así como de los derechos de los trabajadores
                        recogidos en los artículos 15 a 22 RGPD. Con esta regulación, el artículo
                        90.2 LOPD asimila el contenido de los artículos 13 y 14 RGPD sin que exista
                        habilitación legal expresa que permita atenuar el requisito de información
                        completa, como ocurría en el caso de la videovigilancia cuando se producía
                        una conducta ilícita por parte de los trabajadores, por lo que, en el caso
                        del control por geolocalización no es viable reducir el alcance del deber de
                        información empresarial hacia los trabajadores, independientemente de cuál
                        sea la causa que justifique esta medida (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Baz
                            Rodríguez, 2020, p. 7</xref>).</p>
                    <p>Sin embargo, el artículo 90.2 LOPDP-GDD no hace mención alguna la finalidad
                        de la medida ni al posible tratamiento de los datos de localización a
                        efectos disciplinarios. A este respecto, la STSJ M 376/2017 FD 2 establece
                        que el derecho de los interesados a recibir información previa sobre el
                        tratamiento de sus datos personales es contenido esencial del artículo 18.4
                        CE y su omisión no puede basarse en una mayor eficiencia de la facultad
                        vigilancia del empresario. Por ello, el empresario, como responsable de
                        tratamiento, debe garantizar suficiente información a los trabajadores sobre
                        la instalación de dispositivos GPS, así como de la finalidad que se pretende
                        lograr.</p>
                    <p>Para que los datos relativos a desplazamientos hechos por los trabajadores
                        revelen su paradero durante la jornada laboral y sean considerados como
                        prueba válida a efectos disciplinarios, es indispensable que se haya
                        cumplido el requisito de información previa al trabajador. Por tanto, la
                        jurisprudencia considera que es válida la prueba para el despido basada en
                        datos personales sobre la ubicación geográfica una vez que se ha puesto en
                        conocimiento del trabajador la transmisión de sus datos de localización como
                        la posición en las rutas realizadas durante el tiempo de trabajo o el
                        registro de los momentos de arranque del vehículo y sus paradas, que
                        constituyen datos que no afectan a la intimidad personal.</p>
                    <p>Por su parte, la STS 766/2020 FD 2 manifestó el rechazo a que se produzca
                        vulneración del derecho a la intimidad de los trabajadores cuando éstos han
                        tenido conocimiento previo sobre la limitación del uso del vehículo a la
                        jornada laboral, con expresa asunción de responsabilidad de su estado y
                        quedado totalmente prohibido su uso fuera del horario de trabajo o para
                        fines privados.</p>
                    <p>La expectativa razonable de intimidad de los trabajadores respecto al uso de
                        dispositivos digitales en el contexto del posible uso particular que un
                        trabajador puede hacer del vehículo que la empresa le otorga para realizar
                        sus labores, el Tribunal Supremo que los datos obtenidos mediante GPS se
                        refieren a la posición y al movimiento del vehículo, sin captar
                        circunstancia personal alguna de sus ocupantes y que la instalación de este
                        sistema tenía como finalidad garantizar la seguridad y la coordinación en el
                        trabajo por lo que, aun estando el vehículo geolocalizado permanentemente,
                        no resulta viable considerar que se ha lesionado el derecho a la protección
                        de datos. Por lo tanto, no se produce menoscabo de derechos fundamentales ya
                        que la empresa ha cumplido con el deber de información aportando
                        instrucciones claras sobre la utilización del vehículo durante la jornada
                        laboral y determinando expresamente su uso en exclusiva durante el tiempo de
                        trabajo, lo que da lugar a que los datos recogidos mediante sistemas de
                        geolocalización sean lícitos y constituyan prueba válida para fundamentar el
                        despido.</p>
                    <p>En este sentido, el elemento central para determinar la validez de la prueba
                        basada en el tratamiento de datos personales de localización es el
                        cumplimiento del deber de información de forma plena y sin que sea posible
                        realizar modulación alguna. Además, a diferencia de la videovigilancia, en
                        cuyo caso resultaba admisible la vigilancia encubierta, aunque con muchas
                        reservas, el control no informado a través de GPS o cualquier otro medio que
                        permita conocer la ubicación del trabajador no es viable jurídicamente, ni
                        siquiera de manera restringida.</p>
                    <p>Sin perjuicio del hecho de que la información a los trabajadores se tiene que
                        aportar de manera previa a la implantación de las herramientas de
                        geolocalización, este deber empresarial no se agota en este momento, sino
                        que es necesario que se produzca un proceso de emisión continua de
                        información actualizada sobre el funcionamiento de estos sistemas. Esta
                        información tiene que hacer referencia no solo a las características o
                        propiedades de los mecanismos de geolocalización, sino también a su
                        finalidad, ejercicio de derechos de los trabajadores y periodo de
                        conservación de los datos, que son aspectos que se omiten en el artículo 90
                        LOPDP-GDD.</p>
                    <p>El periodo de conservación de los datos ha de estar unido al principio de
                        limitación de la finalidad, por lo que podrán conservarse como máximo el
                        tiempo que sea necesario para lograr la finalidad por la cual se recogieron.
                        No obstante, el CEPD ha recomendado que el plazo de conservación sea de dos
                        meses, y si fuese necesario un periodo de tiempo superior a este, sería
                        recomendable que los datos se convirtieran en anónimos.</p>
                    <p>En cuanto al principio de responsabilidad proactiva, por el que responsable
                        del tratamiento de datos tiene que demostrar el cumplimiento de la normativa
                        relativa a esta materia, tampoco se recoge en el artículo 90 LOPDP-GDD. El
                        precepto también guarda silencio sobre la necesidad de adoptar garantías en
                        el tratamiento de datos de localización y de consultar a las autoridades de
                        protección de datos. En este aspecto, resultaría exigible realizar una
                        evaluación de impacto de acuerdo con el artículo 35 RGPD en el momento en
                        que la empresa decida poner en marcha sistemas de geolocalización prestando
                        especial atención al artículo 35.9 RGPD, que requiere la opinión de los
                        interesados o sus representantes acerca del tratamiento de sus datos, lo
                        cual se traduce en el carácter preceptivo de la intervención de la
                        negociación colectiva a través de la emisión de un informe previo de los
                        representantes legales a la toma de decisiones empresariales respecto a los
                        sistemas de geolocalización según el artículo 64.5 f (<xref ref-type="bibr"
                            rid="B3">Baz Rodríguez, 2020, p. 8</xref>).</p>
                </sec>
            </sec>
            <sec>
                <title>2.4 DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL</title>
                <p>El artículo 88 LOPDP-GDD recoge el derecho a la desconexión digital en el ámbito
                    laboral, aunque el legislador no ha desarrollado un concepto sobre esta
                    cuestión, por lo que al incluirse esta facultad en la lista de derechos
                    digitales, debe interpretarse que está haciendo referencia a la protección de
                    los empleados frente a posibles comunicaciones que el empresario pueda realizar
                    fuera de la jornada laboral, por lo que no se estaría estableciendo un nuevo
                    derecho sino que sería una precisión en la LOPDP-GDD de los derechos de descanso
                    que ya se encuentran recogidos en el TRET. Así, el trabajador tendrá derecho a
                    oponerse a que el empresario contacte con él fuera del tiempo de trabajo, puesto
                    que este espacio temporal es ajeno a la relación laboral o al vínculo
                    contractual.</p>
                <p>El artículo 88.2 LOPDP-GDD busca potenciar la conciliación de la vida laboral con
                    la vida personal, pero no regula el ejercicio de estos derechos en relación con
                    el entorno digital sino que remite a la negociación colectiva o, en su defecto,
                    a lo pactado entre el empresario y los representantes legales de los
                    trabajadores, adecuando estas medidas a cada sector o la naturaleza de la
                    actividad laboral, lo cual tiene sentido si tenemos en cuenta las diferencias
                    que pueden darse en empresas con un alto componente tecnológico o, en el caso
                    del teletrabajo, frente a empresas más tradicionales donde el impacto de las
                    TICS es menor (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Taléns Visconti, 2019, p.
                        158</xref>).</p>
                <p>La aportación del artículo 88.3 LOPDP-GDD establece la obligación para la empresa
                    de elaborar políticas que regulen el derecho a la desconexión digital. Estas
                    políticas definirán las modalidades de desconexión, acciones de formación y
                    sensibilización del personal sobre el uso razonable de las nuevas tecnologías
                    con la finalidad de evitar la fatiga informática. No se impone en el texto legal
                    que estas políticas tengan que ser negociadas, pero resulta conveniente escuchar
                    a los representantes de los trabajadores y no dejar esta cuestión al criterio
                    unilateral de la empresa. La finalidad del precepto en este punto no es solo la
                    concienciación para el empresario de la necesidad de desconexión de los
                    empleados, sino también la de los trabajadores con el fin de evitar su
                    sobreexposición a los medios tecnológicos. Sin perjuicio de ello, no se puede
                    olvidar que el uso de la tecnología fuera del horario de trabajo en virtud de la
                    prestación de servicios se convierte en ocasiones en un medio idóneo para
                    flexibilizar la jornada laboral en beneficio de la conciliación familiar y la
                    vida personal (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Blázquez Agudo, 2019, p.
                    95</xref>).</p>
            </sec>
            <sec>
                <title>2.5 DERECHOS DIGITALES Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA</title>
                <p>El artículo 91 LOPDP-GDD parte del desarrollo de los derechos digitales en el
                    ámbito laboral a la negociación colectiva. De esta manera, la ley ha ampliado el
                    papel de los representantes legales en materia de protección de datos y la
                    garantía del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 88 a 90
                    LOPDP-GDD.</p>
                <p>No obstante, hubiera sido adecuado que la ley especificara el espacio de
                    actuación en el que la autonomía colectiva pueda intervenir (<xref
                        ref-type="bibr" rid="B5">Blázquez Agudo, 2019, p. 98</xref>). Si bien es
                    cierto que el precepto se refiere literalmente a garantías adicionales en el
                    tratamiento de datos personales de los trabajadores y salvaguarda de los
                    derechos digitales, ello no sería óbice para que la negociación colectiva
                    extendiera su función a otros aspectos como la concreción del principio de
                    transparencia, limitación del tratamiento de datos, aplicación del principio de
                    responsabilidad proactiva, cesión de datos a terceros o entre empresas dentro de
                    un mismo grupo empresarial, sistema de denuncias internas o solución de
                    discrepancias internas, entre otros.</p>
                <p>No obstante, con el término “adicional” la LOPDP-GDD ya está determinando que la
                    negociación colectiva debe tener, como punto de partida para su desarrollo, un
                    contenido obligatorio al que ceñirse, sin que sea admisible una modificación de
                    la normativa por vía convencional. Por lo tanto, la intervención del convenio
                    colectivo debe dirigirse a acotar las facultades empresariales de control y
                    dirección sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales de los
                    trabajadores para hacer efectivas las garantías adicionales de los trabajadores
                    a las que hace referencia el artículo 91 LOPDP-GDD.</p>
                <p>Respecto al derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales, es
                    preciso destacar que su papel para delimitar el uso privado de las herramientas
                    tecnológicas empresariales puede ser de gran importancia, así como de soporte
                    para proyectar a través del convenio colectivo los criterios de utilización de
                    estos medios en cuya determinación deberán de participar necesariamente los
                    representantes legales de acuerdo con el artículo 87.3 LOPDP-GDD. También es una
                    vía adecuada para determinar si el derecho a la intimidad es extensivo a
                    softwares o aplicaciones de titularidad empresarial cuando se instalan en
                    dispositivos personales de los trabajadores, cuestión a la que el legislador no
                    ha hecho referencia.</p>
                <p>En relación con las medidas de videovigilancia y control de sonidos, el artículo
                    89.1 LOPDP-GDD establece con carácter obligatorio el deber de informar a los
                    trabajadores y a sus representantes legales acerca de la implantación de estas
                    medidas. Aunque el precepto no exige la negociación de las medidas de forma
                    expresa, se refuerza el contenido del artículo 64.5 f) TRET, aunque este deber
                    se puede modular de manera excepcional en caso de comisión de actos ilícitos por
                    parte de los trabajadores. En este caso es vital la participación de la
                    negociación colectiva para determinar cómo debe materializarse el principio de
                    transparencia, cuándo es lícita la videovigilancia y en qué casos las medidas
                    deben ser verificadas por los representantes legales de los trabajadores, como
                    la videovigilancia encubierta y la grabación de sonidos.</p>
                <p>El papel de la negociación colectiva sobre los sistemas de geolocalización se
                    dirige al establecimiento de medidas que garanticen la intimidad de los
                    trabajadores, como la determinación de las causas justificativas de su
                    implantación, así como del desarrollo y concreción del derecho de información
                    sobre estos dispositivos y, especialmente, cuando vaya a producirse el
                    tratamiento automatizado de datos.</p>
                <p>El control mediante geolocalización debe de ajustarse a los tiempos de trabajo en
                    los que se desarrolla la prestación de servicios, excluyendo periodos temporales
                    ajenos a la jornada laboral. Por ello, la negociación colectiva es el cauce
                    adecuado para determinar cómo se va a realizar el tratamiento de datos de
                    ubicación en virtud de la ejecución del contrato laboral y dentro del tiempo de
                    duración del horario de trabajo, detallando los periodos en los que se pueden
                    desactivar los GPS u otros dispositivos que permitan obtener la localización de
                    los trabajadores.</p>
                <p>También es necesario destacar que la negociación colectiva podrá inmiscuirse en
                    otras cuestiones de relevancia como la adecuación de los medios de
                    geolocalización a los fines que se pretendan, los datos que se van a recabar
                    como itinerarios o velocidad del vehículo, momento a partir del cual se empiezan
                    a recoger los datos, plazo de conservación de estos datos siempre inferior a dos
                    meses, uso que se les va a dar a estos datos o quién va a tener acceso a
                    ellos.</p>
                <p>En cuanto al derecho a la desconexión digital, la ley remite prácticamente en su
                    totalidad a la negociación colectiva el establecimiento de pautas a seguir en la
                    modulación de este derecho. Por medio de esta vía se delimitará su alcance
                    cuando el trabajador se considerará fuera de su horario de trabajo y comience a
                    aplicarse el derecho a la desconexión digital, así como las formas en que podrá
                    llevarse a cabo su ejercicio (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Llorens Espada,
                        2020, p. 15</xref>).</p>
            </sec>
        </sec>
        <sec sec-type="conclusions">
            <title>3 CONCLUSIONES</title>
            <p>Las nuevas tecnologías han revolucionado los procesos organizativos y productivos en
                el mundo laboral, lo que supone un avance en cuanto a eficiencia en el trabajo, pero
                puede traer consecuencias negativas como el enorme tráfico de datos personales o la
                sobreexposición al uso de las TICS. Sería recomendable la implementación de planes
                de formación teórica y práctica en las empresas sobre su uso, adaptándose
                progresivamente conforme al avance de las nuevas tecnologías, con una orientación al
                uso responsable de los medios tecnológicos y no solo a la consecución del mayor
                rendimiento de la producción en la empresa.</p>
            <p>La aprobación de RGPD en 2016 fijó el principio de transparencia y el de
                responsabilidad proactiva como pilares básicos, además de la incorporación de los
                derechos de supresión y portabilidad, la creación de figura del Delegado de
                Protección de Datos en empresas y en las Administraciones Públicas. Su
                materialización en España fue la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección
                de Datos personales y Garantías de los Derechos Digitales que desarrolla el artículo
                18 de la CE y cuyas incorporaciones más relevantes a efectos laborales son los
                artículos 87 a 91 LOPD, como salvaguarda de los derechos fundamentales a la
                intimidad y la protección de datos de los trabajadores en la aplicación de técnicas
                de control y vigilancia empresarial mediante nuevas tecnologías, para la licitud del
                tratamiento de atos de los trabajadores.</p>
            <p>Por ello, es necesario la implantación de políticas de empresa que establezcan los
                derechos de los trabajadores conforme a los artículos 15 a 22 RGPD, sobre el
                posterior uso de sus datos personales, el personal responsable del tratamiento, la
                base de licitud que lo fundamenta, y la posible transmisión y receptores de los
                datos y responsabilidad proactiva del empresario.</p>
            <p>Es indiscutible que el empresario pueda determinar el uso que estime conveniente
                sobre las herramientas que pone a disposición de los empleados para realizar la
                prestación de servicios y ejercer sobre éstos las facultades que le confiere el
                artículo 20.3 TRET, pero esa potestad siempre ha de tener como límite el respeto a
                la dignidad de los trabajadores y sus derechos fundamentales.</p>
            <p>Uno de los aspectos más criticables de la actual LOPDP-GDD es la falta de concreción
                acerca de justificación legítima que puede tener el empresario para graduar la
                intensidad de control, aspecto que hubiera sido deseable desarrollar directamente en
                la ley o bien por vía reglamentaria. Por lo tanto, a falta de mayor precisión legal,
                será la autonomía colectiva la encargada de configurar esta cuestión y, en última
                instancia, los tribunales serán quienes decidirán caso por caso si concurre o no esa
                finalidad legítima.</p>
            <p>Por otra parte, la débil protección que establece el artículo 90 LOPDP-GDD en cuanto
                al derecho del empleador a ejercer sus funciones conforme al artículo 20.3 TRET en
                el marco de las técnicas de geolocalización y a reiterar el deber de información
                previa a los trabajadores acerca de esta medida, ha de ser completado necesariamente
                con los criterios establecidos por el CEPD, la jurisprudencia y por la negociación
                colectiva para determinar la licitud del tratamiento de datos relativos a la
                ubicación geográfica de los interesados.</p>
            <p>En cuanto a los criterios que han seguido los tribunales para establecer límites a la
                potestad de control y dirección del empresario es preciso destacar la doctrina sobre
                la expectativa razonable de intimidad sobre en el uso de dispositivos digitales por
                parte de los trabajadores asentada por el Tribunal Supremo, y el triple juicio de
                proporcionalidad establecido por el Tribunal Constitucional basado en que una medida
                sea necesaria, idónea y equilibrada o proporcionada en sentido estricto. Estas
                pautas jurisprudenciales han constituido la base sobre la cual los tribunales han
                determinado la licitud del tratamiento de datos realizado mediante herramientas
                tecnológicas que puedan poner en riesgo derechos fundamentales, así como su validez
                a efectos disciplinarios.</p>
            <p>Por último, cabe destacar el papel de la negociación colectiva como medio para suplir
                las lagunas de la LOPDP-GDD, especialmente en el ámbito de la desconexión digital,
                donde la ley parece haberle otorgado especial protagonismo. No obstante, en virtud
                del principio de transparencia, se configura con carácter preceptivo el deber de
                información a los trabajadores y a sus representantes legales en materia de derechos
                digitales.</p>
        </sec>
    </body>
    <back>
        <ref-list>
            <title>REFERENCIAS</title>
            <ref id="B1">
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